Resumen: es evidente que al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver. Una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.
Resumen: Entidad colaboradora con la que el trabajador por cuenta propia tiene aseguradas las contingencias profesionales, impugna la resolución del servicio público de salud liquidándole los gatos de asistencia sanitaria dispensada en el servicio de urgencias, por un traumatismo en mano derecha, que refirió secundario a accidente laboral, por importe inferior a 3000 euros. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de rechazar que la jurisdicción social no sea competente para conocer de la acción ejercitada, y de explicar que, al estar en un pleito en materia de prestación de asistencia sanitaria, aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3000 €, la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no existe prueba alguna de que las dolencias por las que se proporcionó el tratamiento hubieran sido ocasionadas por alguno de los tipos legales de accidente de trabajo del RETA, que son netamente diferenciados de los del RGSS, lo que excluye la responsabilidad de la Mutua en el pago de los gastos de asistencia sanitaria.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que se declaró incompetente para conocer sobre la extinción de su contrato, razonando que si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a cobertura temporal de una vacante, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato para la cobertura de determinadas necesidades. De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad. Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida,
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. La doctrina expuesta, perfectamente aplicable al caso enjuiciado, permite estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que a ello pueda oponerse la existencia de una normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción se desestima la demanda interpuesta por una trabajadora contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, en este caso la contencioso-administrativa. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 2.ñ. LRJS, entendiendo que la jurisdicción competente es la social. La Sala razona: a) recuerda los hechos acontecidos y el núcleo de la reclamación, relativo al reconocimiento de una determinada categoría profesional, tras superar un concurso-oposición de promoción interna, siendo la trabajadora personal laboral fijo; b) que, así las cosas, se trata de una reclamación de una trabajadora con contrato laboral en un tema que afecta a sus derechos laborales y contra su empresario, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública; b) que tampoco es óbice a lo anterior la forma que adopte el acto impugnado ni tampoco el recurso que se establezca en dicho acto que cabe contra el mismo porque ello no puede vincular a los efectos que ocupan al destinatario del meritado acto. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida a fin de que por la juzgadora de instancia y con plena libertad de criterio dicte resolución en la que entre conocer la cuestión litigiosa.
Resumen: La Sala confirma le sentencia del Juzgado, razonando que La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración"y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años.
Resumen: La actora colaboró con el CIS desde 2006 a 2021 realizando encuestas. El CIS le enviaba propuestas de estudios que podía aceptar o rechazar libremente. No tenía horario fijo ni estaba sujeta a poder de dirección o disciplinario por parte del CIS. Su remuneración era por encuesta realizada y no percibía nada si no cumplía con los plazos/ estándares establecidos. Al cesar su colaboración interpuso una demanda por despido alegando que existía una relación laboral fija discontinua y que la falta de llamamiento constituía un despido tácito. Tanto el JS como el TSJ desestimaron su demanda por lo que recurrió al TS. El TS desestima el RCUD por falta de contradicción debido a diferencias significativas en los hechos probados de la SR y SC. En la SR la trabajadora tenía libertad para aceptar o rechazar los trabajos, para organizar su horario sin supervisión del CIS, no se acreditó que estuviera sujeta al poder de dirección, organización o disciplinario del CIS y asumía el riesgo de su actividad, ya que solo cobraba por encuestas correctamente realizadas. Utilizaba sus propios medios para realizar las encuestas, especialmente tras la pandemia, donde costeaba su acceso a Internet y utilizaba su ordenador personal. En la SC la encuestadora estaba sujeta a instrucciones precisas y horarios determinados por el CIS. Utilizaba medios proporcionados por este y recibía formación específica. Estaba sometida al poder de dirección y organización del organismo, cumpliendo con turnos y supervisión.
Resumen: El demandante venia prestando sus servicios en la empresa demandada con un contrato de TRADE como repartidor, entrega de paquetes. El demandante era propietario de un vehículo de carga superior a 2000 Kgs. con autorización de transporte, no tenía trabajadores a su cargo y hacia las rutas de recogida , transporte y entrega de mercancías , haciendo las devoluciones correspondientes al almacén de la empresa donde también se hacia las recogidas facturándose por las entregas realizadas. Por el Juzgado de lo Social se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que el demandante es un Trabajador Autónomo remitiendo a la Jurisdicción Civil. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se estima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la exclusión de los transportistas como trabajadores por cuenta ajena , hace también una amplia referencia a los requisitos que deben de concurrir para que la prestación de servicios se califique de TRADE y recuerda la jurisprudencia ha entendido que el requisito de firmar un contrato de TRADE no es constitutivo, lo determinante es que la empresa sepa de la condición de trabajador autónomo dependiente del trabajador de ahí la exigencia de que se comunique tal condición. Concluye la Sala que el actor tiene la condición de TRADE y por lo tanto declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.