Resumen: Conforme al EBEP se exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos, y se rijan en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad, además del de transparencia. Como ha defendido el sindicato actor, ello implica un claro fraude de ley.
Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la sentencia que declara procedente su despido tras rechazar la prescripción de las faltas imputadas; rechazando la Sala el juicio de extemporaneidad judicialmente examinado pues, aplicando al caso una consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular, se constata que la empresa no tuvo un cabal conocimiento del abuso sexual cometido por el trabajador en el interior de un autobús hasta que se le notifica el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento penal seguido al efecto. Grave incumplimiento contractual habiltante de la procedencia del despido impugnado tanto en función del tipo infractor-legal como de Convenio.
Resumen: Los trabajadores demandantes, entre otros, se vieron afectados por la extinción de su relación laboral acordada mediante auto del Juzgado de lo Mercantil. Contra ese auto interponen recurso de suplicación. La Sala inadmite el recurso y declara que el procedimiento adecuado es el incidente concursal ante el propio Juzgado de lo Mercantil
Resumen: El litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral, para lo cual han de interpretarse los términos de la convocatoria, determinarse la naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación laboral de cobertura. No se impugna directamente ninguna resolución admnistrativa ni ningún acto de gestión recaudatoria, dirigiéndose el conflicto colectivo contra la universidad demandada como empleadora para que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario, lo que es propio del ámbito competencial del orden social de la jurisdicción.
Resumen: La Audiencia Nacional en demanda promovida por sendos sindicatos policiales sobre tutela de la libertad sindical contra el Consejo de la Policía declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción. Se razona que al ser funcionarios públicos los afectados por el presente procedimiento, el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión es el contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado que desestimaba la demanda de Arquitecta, funcionaria de la Comunidad de la Costa del Sol Occidental, razonando que el hecho de que en la demanda no se concrete incumplimiento alguno de los demandados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales conlleva que la Sala deba desestimar la demanda y apreciar de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción de vulneración de derechos fundamentales, ya que la acumulación de la acción de extinción de la relación de la demandante con Mancomunidad de Servicios Costa del Sol Occidental fue desestimada mediante providencia de 9 de junio de 2022, providencia que adquirió firmeza al no haber sido recurrida. Y ello, porque la competencia del orden jurisdiccional para el conocimiento de dicha acción estaba vinculada a la existencia de un litigio en materia de prevención de riesgos laborales, litigio que, como antes se ha razonado, no ha existido. Es decir, si, efectivamente se hubiese producido una controversia en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia del orden jurisdiccional para el conocimiento de la acción fundada en dicha controversia habría atraído su competencia para el conocimiento de la acción de vulneración de derechos fundamentales. Pero la inexistencia de ese conflicto, conlleva la incompetencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que declara la falta de competencia de la jurisdicción social apra concocer de la pretensión de un trabajador frente a la Administración Pública empleadora, en reclamación de que la demandada le realice un contrato con relación laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.a) LRJS. La Sala razona: a) que debe aceptarse la competencia de la Jurisdicción Social para resolver sobre la pretensión del actor, dado que lo que se pretende es que se celebre un contrato de trabajo en virtud del cual se iniciaría una relación laboral, y ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que se cita; b) que, en consecuencia, ha de anularse la Sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que partiendo de la declarada competencia del orden social de la jurisdicción, se resuelva sobre el fondo del asunto, sin que la Sala deba entrar a ello, debiendo hacerlo el Juzgado de instancia, a fin de salvaguardar la posibilidad de recurso de suplicación posterior en cuanto al fondo del asunto.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre cese en el desempeño del su trabajo, profesor, en la Cooperativa en la que es socio cooperativista, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y declara el cese acordado por el Consejo Rector despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Cooperativa argumentando en primer lugar que la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación , lo que es desestimado por la Sala puesto que lo que se esta impugnado no es tanto la exclusión como socio de la cooperativa sino en su prestación de servicios como profesor. Y que es la propia normativa de la Cooperativa en la que expresamente se contempla la necesidad de justificar decisión de dar de baja a un socio cooperativista en su prestación de servicios y por lo tanto si concurren la causas alegas extinguir la misma. El ultimo de los motivos, en los que se alega la incongruencia de la sentencia se estima, pues el trabajador solo que solicitaba era la nulidad del Acuerdo y que se le repusiera en su situación y no la declaración de despido improcedente. Motivo que se estima declarando la nulidad del acuerdo se repone al demandante en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir.
Resumen: Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social por el que declara su falta de jurisdicción por razón de la materia en favor de la jurisdicción civil, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, aplicando la excepción de cosa juzgada, ya que la cuestión planteada en el presente procedimiento, relativa a la naturaleza de la relación de prestación de servicios ya fue resuelta por sentencia firme, no pudiendo volver a examinarse idéntica cuestión.