• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 821/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DFF (intimidad), planteando tres excepciones (inadecuación de procedimiento, falta de acción al haberse extinguido la relación y litispendencia; vinculada a la decisión que se adopte sobre el despido) que la Sala rechaza por tratarse por cuestiones novedosamente alegadas en trámite de recurso. Sin perjuicio de desestimar la inadecuación procedimental asociada a que la pretensión deducida hubiera de encauzarse por el trámite del incidente de readmisión irregular de aquel despido. Desde la condicionante dimensión que ofrece su irevisado relato fáctico (que, entre otros particulares, alude tanto a la disposición en favor del trabajador de herramientas para uso estrictamente profesional como a la información que se le suministró de que las instalaciones del centro estaban protegidas por un sistema de videovigilancia -comunicación frente a la que aquél hizo constar su disconformidad-; junto al Procedimiento de Protección de Datos incorporado a su Portal) y en aplicación al caso de una consolidada doctrina constitucional sobre la materia no considera el Tribunal que aquella instalación se ofrezca como plenamente respetuosa con la intimidad de los trabajadores pues no se acredita que la situación (fija) en que se dispusieron no pudiera variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software; invadiendo así esferas de privacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
  • Nº Recurso: 292/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada.Se tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.La declaración de la relación como fija que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso. El contrato administrativo identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.Aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
  • Nº Recurso: 295/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, tras rechazar la revisión de los hechos probados por irrelevantes, razonando que la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido o fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala no puede apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al apreciar una grave irregularidad formal en el contrato administrativo objeto de controversia en cuanto no se ajustó a las exigencias del artículo 88.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra lo que determina la conversión de la relación en laboral indefinida no fija y ello no obstante no compartir el criterio de instancia en relación con la duración inusualmente larga de la relación ya que la plaza vacante fue incluido en la OPE de 2020, se incluyó en la convocatoria para su provisión, siendo cubierta en el año 2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 182/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha estimado la demanda de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional con condena a la empresa a su pago y absolución de la entidad aseguradora porque la póliza cubre el riesgo de accidente de trabajo y no el de enfermedad profesional. En el recurso la empresa plantea que al no constar firmadas las condiciones particulares de la póliza ni las condiciones generales del seguro suscrito, la cláusula limitativa de derechos que en aquellas aparece debe tenerse por no puesta y, por ello, la aseguradora debe considerarse responsable del abono de la cantidad reclamada. La Sala precisa que la cláusula que excluye la cobertura de los riesgos derivados de enfermedad profesional constituye una cláusula limitativa de los contornos del seguro y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que es valida la exoneración de la indemnización solicitada, la que no se corresponde con el riesgo asegurado. Se ha desestimado la revisión de los hechos y se ha declarado la competencia del orden social para examinar la responsabilidad derivada de la póliza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
  • Nº Recurso: 1047/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el actor la competencia del Orden Social para conocer de su acción de despido (nulo o improcedente) contra una empresa de la que es socio en el 21,64% de su capital; y de la que también fue Administrador Solidario hasta la revocación de su cargo por la Junta General (sin que hubiera acreditado que ejerciera una actividad con las notas propias de una relación laboral). Cuestión de Orden Publico Procesal que la Sala examina atendiendo a una consolidada jurisprudencia según la cual solo será posible la simultaneidad de prestaciones cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas las propias de la alta dirección. Doctrina que se expone en conjugada relación con las notas definitorias del vinculo laboral en singular referencia a la ajeneidad y dependencia. Partiendo de que la existencia de un director general no afectaba (y así resulta del contenido del relato fáctico) a las competencias del recurrente como administrador solidario de la misma y tras advertir que la actividad del recurrente como administrador no fue puramente formal sino plenamente ejecutiva, toda vez que no se acredita que en el desempeño de su actividad marginal concurrieran las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación de trabajo se concluye que la misma (a la fecha de su cese) no era laboral sino mercantil. Lo que obsta a su enjuiciamiento como despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 320/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Plan de Pensiones, se aplica al personal laboral y al funcionario y cualquier decisión que afecte al Plan salvo que sea una previsión específica del mismo, exclusiva para el personal laboral afecta a ambos colectivos. El art 24 del Reglamento del Fondo de Acción Social, cuando dispone que en caso de superávit se asignará como aportación extraordinaria al Plan de Pensiones de ese año, siempre que la legislación lo permita, y en caso de no permitirlo, la comisión del Fondo de Acción social decidirá el destino del superávit, lo dispone para todo el personal, por lo tanto, cuando se pide que se realicen las aportaciones extraordinarias en 2021, se comprometen unas aportaciones que se han de integrar en el Plan de Pensiones de todo el personal y la decisión de no aportación del remanente del Fondo, que deriva del Informe de Intervención se sostiene en limitaciones presupuestarias legales e impide la aportación extraordinaria prevista tanto en el art 60 del Convenio para el personal laboral (2016-2019) y en el Acuerdo de Funcionarios sobre esta cuestión, y no hay forma de adoptar una decisión respecto de un colectivo sin que afecte al otro, siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa -STS 816/2022 de 16-10, art 3 e) LRJS- y las STSJ de Madrid 650/2012, de 23-07 y 384/2014 de 5-05 no son equiparables a este supuesto y no constituyen antecedente para el presente, ni respondían a un supuesto de configuración compartida entre personal funcionario y laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 284/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declarándose competente, declara el despido improcedente, tras rechazar la revisión de los hechos, porque los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria, razonando que el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable. Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, "a partir de dicho curso escolar tan solo consta el "Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial para el curso 2019-2020" que, sin embargo, no añade ninguna justificación adicional en referencia a la modalidad contractual. De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo encubre una rtelación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
  • Nº Recurso: 1123/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confirmada), rechazando su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador al haber satisfecho todas las medidas de seguridad que le eran exigibles; accidente que se produjo por la conducta imprudente de quien no siguió las instrucciones que se le habían dado sobre la utilización de las que tenía a su disposición (cuya falta o déficit sería, en cualquier caso, imputable exclusivamente a la empresa subcontratista). Constando probado que el operario cayó por el agujero de la obra desde una altura de entre tres y cuatro metros (zona de trabajo en la que no existían líneas de vida; aunque sí se habían dispuesto cinturones a disposición de los trabajadores), la conducta del trabajador de coger el tablón sin colocarse el arnés no puede calificarse como temeraria a los efectos de impedir la responsabilidad in vigilando de la empresa, tal y como declaró la sentencia que impuso el recargo. Y si bien es cierto que la causa penal concluyó con Auto de sobreseimiento, no se recogen en el mismo datos concretos sobre la cuestión de fondo; que sí aparecen reseñadas en aquella sentencia (firme) de recargo con los efectos de cosa juzgada que se le asigna; sin que por parte de la empresa se haya solicitado la revisión de hechos probados de los que se deriva una falta de prevención de riesgos por parte de la empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la del Juzgado, razonando que de este modo, y si bien es cierto que el contrato administrativo fue inicialmente válido, no lo es menos que, en su desarrollo, transcurrió sobradamente el plazo de tres años desde su suscripción, sin que la plaza que había venido siendo ocupada por la actora hubiera sido siquiera ofertada para su provisión ni, obviamente, objeto de cobertura definitiva, en consecuencia, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes, cuya naturaleza no es otra sino la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija". Pues bien, concluido este primer contrato por la concurrencia de "la causa de finalización pactada" y, sin solución de continuidad, las partes suscribieron otro, de la misma naturaleza del anterior, siendo esencial determinar si la vinculación entre los litigantes debe apreciarse desde el inicio del primer acuerdo o solo desde el comienzo del segundo por considerar, en este último caso, la existencia de una ruptura del vínculo derivada de la extinción del primer contrato. Así, tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.